Proposición de Ley de la Cámara de Cuentas de Andalucía presentada por IULV-CA en el Parlamento andaluz

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El Grupo Parlamentario Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía (IU LV-CA), conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente

 

PROPOSICIÓN DE LEY DE LA CÁMARA DE CUENTAS DE ANDALUCÍA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Cámara de Cuentas de Andalucía fue creada por la Ley 1/1988, de 7 de marzo, como un órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.  A pesar de que el artículo 70 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establecía que el control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercería por el Tribunal de Cuentas, la Ley 1/1988 encuentra cobertura jurídica en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que dispone en su artículo 22 que, con independencia del Tribunal de Cuentas, los sistemas e instituciones de control pueden crearse en función de las previsiones estatutarias o a través de una Ley que los autorice en el territorio comunitario.

La  aprobación de la Ley Orgánica 2/2007, de de 19 de marzo, de reforma del Estatuto para Andalucía modificó la definición institucional de la Cámara de Cuentas que pasa de órgano técnico de naturaleza auxiliar a órgano estatutario por la definición que se hace de ella en el Título IV, Organización institucional de la Comunidad Autónoma, concretamente en el artículo 130. Se trata, por tanto, de una componente con personalidad propia en la arquitectura institucional del autogobierno andaluz, cuya composición, organización y funciones deben regularse por Ley.

Razones estatutarias aparte, los cambios producidos en la organización y en la gestión económica y financiera del sector público, en particular con la entrada en vigor de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que introduce importantes modificaciones con relación al sector instrumental de la Junta de Andalucía, así como la aparición de la administración electrónica y otras nuevas modalidades de gestión, y, sobre todo, la exigencia creciente de transparencia y de rendición de cuentas en términos de equidad, eficiencia y economía, aconsejan una nueva normativa. Nueva normativa que implica una revisión y ampliación tanto del ámbito como de las funciones fiscalizadoras de la Cámara de Cuentas, de los medios que se ponen a su disposición para desempeñarlas y del control parlamentario y social de la propia actividad auditora.

El fundamento de esta revisión y ampliación parte de la experiencia de veinticinco años de funcionamiento, de la legislación comparada, y sobre todo de la exigibilidad de la rendición de cuentas como derecho ciudadano en una democracia avanzada. Con estos antecedentes,  la presente Ley consta de 60 artículos agrupados en un título preliminar y seis títulos además de una disposición adicional, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar y los cuatro siguientes reforman, actualizan y adecuan a las nuevas demandas y exigencias sociales y legales la regulación prevista en la Ley 1/1988 que ésta viene a sustituir. Los títulos quinto y sexto suponen nuevas incorporaciones y desarrollos respecto a la normativa actual.

En el título preliminar se introducen diferentes modificaciones en la regulación actualmente vigente. En primer lugar se adecua la definición de la Cámara de Cuentas a la que de ella hace el Estatuto de Autonomía reformado así como la del ámbito subjetivo de su actuación para tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, y ampliar dicho ámbito a las entidades de cualquier naturaleza que se financien de forma mayoritaria con fondos públicos. Se establece la autonomía de la Cámara de Cuentas dentro del marco de una reglamentación que deberá ser conocida y aprobada por el Parlamento. Al mismo tiempo, en dicho título, se amplía la definición de las funciones fiscalizadoras a los aspectos operativos y de control interno y a la observancia de la normativa en materia ambiental – de manera análoga a la modificación de la normativa contable de aplicación general – y en materia de equilibrio de género. Por último se señala la función de la Cámara de Cuentas en la detección y prevención de prácticas corruptas y de mala gestión. De acuerdo con las nuevas exigencias de la Unión Europea, recogidas en el "Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Informe sobre la lucha contra la corrupción en la Unión Europea. 2014".

En el título primero se regula de manera más precisa el procedimiento de fiscalización, introduciendo la planificación plurianual de la misma y ampliando la posibilidad de instar la acción fiscalizadora al Defensor del Pueblo y a la iniciativa ciudadana, además de al Parlamento, Consejo de Gobierno y Corporaciones Locales como hasta ahora. Se modifican los plazos de rendición de cuentas y examen de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, para posibilitar que su fiscalización esté concluida en el momento de remisión al Parlamento del proyecto de ley de Presupuestos para el ejercicio y se introduce la necesidad de que dicha fiscalización incluya una declaración de fiabilidad, de manera análoga a la fiscalización de las cuentas de la Comunidad Europea. Otras novedades significativas son la programación de las actuaciones anuales antes del inicio del ejercicio, el acceso a los nuevos sistemas informáticos de soporte a la Administración y la necesidad de publicar los motivos de inadmisión  de alegaciones.

El título segundo define un modelo de órganos de gobierno de carácter colegiado, recuperando la figura del Consejero o Consejera Mayor como “primus inter pares” frente al actual modelo presidencialista. El título tercero mantiene básicamente la regulación actual, con dos innovaciones especialmente significativas. En primer lugar se limita a dos el máximo número de mandatos a desempeñar por los Consejeros y Consejeras. En segundo lugar, y dentro de una regulación más precisa del régimen del personal al servicio de la Cámara, se prevé la posibilidad de dejar constancia de las discrepancias en la opinión por parte del personal auditor.

El título cuarto regula las relaciones entre la Cámara de Cuentas y el Parlamento de Andalucía en   términos similares a los actuales, si bien posibilita un marco de relación más continuado entre ambas instituciones a través de una Comisión específica del órgano legislativo como ocurre en el caso del Tribunal de Cuentas y de otros órganos de control externo autonómicos así como la práctica general de las instituciones parlamentarias y de control externo de nuestro ámbito. Como innovación incluye la necesidad de dejar a disposición del Parlamento los antecedentes de los informes de fiscalización una vez aprobados definitivamente así como el seguimiento de la planificación plurianual prevista en el título primero.

El título quinto introduce la regulación de la transparencia en la actividad fiscalizadora, la rendición de cuentas por parte de la propia Cámara de Cuentas y el papel de la participación ciudadana en el control externo del sector público. La introducción de este nuevo título responde a distintas necesidades. En primer lugar, la de ampliar el ámbito de la transparencia más allá del meramente administrativo regulado por la normativa estatal y autonómica, tanto en sus aspectos de publicidad activa como en lo que se refiere al control interno y externo y la rendición de cuentas de la propia Cámara de Cuentas. En segundo lugar, mediante la necesidad de introducir la participación ciudadana en la fiscalización de las cuentas públicas.

El sexto y último título es también nuevo en su conjunto. En síntesis supone un importante avance para garantizar de forma efectiva tanto el deber de colaboración como la rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas, aspectos ambos esenciales, para que la Cámara pueda desarrollar adecuadamente sus funciones. Conforme a lo anterior, toda persona que incumpliese la obligación de colaborar o de rendir cuentas, podrá ser compelida a ello por la Cámara de Cuentas, mediante requerimiento conminatorio del Pleno. El incumplimiento de estos requerimientos podrá dar lugar al apercibimiento y, en su caso, a la imposición de multas coercitivas a la autoridad o persona obligada a atenderlos.

Esta obligación de cumplir los requerimientos alcanza a las autoridades, el personal funcionario y demás personal de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tengan a su cargo la gestión de ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de administración. También a las personas físicas, así como los administradores o representantes de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, perceptoras de subvenciones, créditos, avales y ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidos por el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cuanto a las multas coercitivas por estos incumplimientos, las podrá imponer el Pleno, a propuesta del Consejero o Consejera responsable de la dirección del informe de fiscalización de que se trate, por cuantía desde seiscientos hasta tres mil euros, que podrá ser reiterada cada mes que transcurra desde la finalización del plazo sin que se lleve a cabo lo solicitado.

Por otro lado, se habilita a la consejeria competente de la Junta de Andalucía a adoptar las medidas destinada a suspender la entrega de fondos públicos  a la entidad local o Universidad que incumpla la obligación de remitir sus cuentas.

Por último se regula la necesidad de informar a la Cámara para facilitar el seguimiento del cumplimiento de sus recomendaciones por parte de los entes auditados.

Por otra parte, se establece una disposición adicional de modificación de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, por la cual se modifican los plazos relativos a la formación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía para mayor congruencia y correlación con los plazos relativos a la tramitación y aprobación de la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

 

TITULO PRELIMINAR

Definición, ámbito de actuación, competencias y funciones

Artículo 1.

1. La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía.

2. La Cámara de Cuentas tiene personalidad jurídica propia, depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía y ejerce sus funciones por delegación de éste con plena capacidad y autonomía organizativa, funcional y presupuestaria.

3. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones actuará con sumisión al ordenamiento jurídico y con total independencia respecto de los órganos y entes públicos que tiene sujetos a fiscalización.

Articulo 2.

1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y sociedades mercantiles; así como los consorcios, las fundaciones y demás entidades comprendidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía.

b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organismos autónomos, empresas públicas y demás entidades del sector público local de ellas dependientes.

c) Las Universidades Públicas de Andalucía.

d) Cuantos organismos y entidades sean incluidos por disposición legal.

2. Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.

3. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Sector Público todas aquellas entidades que, con independencia de su titularidad, se financien, al menos en un cincuenta por ciento, con cargo a fondos públicos. Esta consideración se extenderá a los ejercicios en que se de esta circunstancia.

Artículo 3.

1. Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Elevar al Parlamento de Andalucía, para su aprobación en su caso, las disposiciones reglamentarias que regulen su gobierno, régimen interior y personal a su servicio.

b) La elaboración del proyecto de su presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para su aprobación por el Parlamento de Andalucía.

2. El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 4.

1. Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia:

a) Fiscalizar la gestión económico-financiera y operativa del sector público de Andalucía, velando por el cumplimiento de la legalidad, de las normas contables, y los principios de equidad, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos, así como la sostenibilidad ambiental y la equidad de género.

b) Auditar los sistemas de control interno empleados en la gestión de los fondos públicos.

c) Auditar la eficacia en el empleo de los recursos públicos, entendida como el grado de cumplimiento conseguido por los entes sujetos a fiscalización respecto de sus objetivos presupuestarios así como su coherencia con los planes y programas remitidos por el Consejo de Gobierno al Parlamento, efectuando recomendaciones para la mejora de la gestión pública.

d)  Informar al Parlamento de Andalucía sobre el grado de cumplimiento de las recomendaciones derivadas de los informes que emite.

e) Emitir dictámenes a requerimiento del Parlamento de Andalucía y de los entes comprendidos en el artículo 7.2 de esta Ley en las materias propias de su competencia.

f) Elevar mociones y notas al Parlamento de Andalucía proponiendo las medidas a su juicio que favorezcan la mejora de la gestión analizada a la vista de los resultados de sus actuaciones.

g) Promover y facilitar el control social del sector público a través de la participación ciudadana en las iniciativas y tareas de fiscalización externa así como informar y divulgar a la sociedad andaluza el resultado de su actividad.

h) Fiscalizar la contabilidad de los procesos electorales cuyo ámbito se circunscribe a Andalucía, de acuerdo con la legislación electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Apercibir e imponer multas coercitivas a los sujetos que incumplan la obligación de rendir cuentas o informar a la Cámara de Cuentas.

j) Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.

l) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por ley.

2. La Cámara de Cuentas tendrá también como función la de colaborar con las instituciones y poderes competentes en la lucha contra la mala gestión y la corrupción en la gestión de las finanzas de la Hacienda Pública, elaborando dictámenes específicos donde se incluyan acciones, omisiones, conductas, que a su juicio deban ser reprobables jurídicamente tanto en el ámbito penal como en el administrativo.

3. Si en el ejercicio de sus funciones la Cámara de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley o cualquier otra circunstancia con riesgo de grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno.

TÍTULO I

Procedimientos de las actuaciones

CAPÍTULO I. Planificación, programación e iniciación

Artículo 5.

1. La Cámara de Cuentas realizará sus funciones según un plan cuatrienal con el objetivo de formarse un juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las Entidades Locales.

2. El proyecto de Plan será remitido para su aprobación a la Comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía en el periodo de sesiones siguiente a aquel en el que se forme el Gobierno, e irá acompañado de las correspondientes memorias, económica y de personal, derivadas de su ejecución. Acompañando al proyecto se remitirá una memoria de cumplimiento del plan anterior. Si el proyecto de plan no fuera aprobado durante el periodo de sesiones antes citado, se entenderá automáticamente prorrogado el anterior hasta la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía del nuevo.

Artículo 6.

1. Anualmente la Cámara de Cuentas remitirá al Parlamento de Andalucía, junto con el proyecto de Presupuesto, un programa de actuaciones para el ejercicio, que contemplará junto con las determinaciones del plan cuatrienal, las actuaciones previstas en esta Ley así como las derivadas de lo previsto en el artículo 7.

2. La programación de las actuaciones se hará atendiendo a los criterios de equilibrio entre la fiscalización de regularidad, económico-financiera y operativa; oportunidad temporal, relevancia social, importancia económica, recursos disponibles y eficiencia en el empleo de los mismos.

Artículo 7.

1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Parlamento de Andalucía.

2. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas o la emisión de informe:

a) El Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Las Entidades Locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.

c) El Defensor del Pueblo Andaluz

d) La iniciativa fiscalizadora popular en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. La iniciativa a la que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada a través de la Comisión competente del Parlamento de Andalucía, que se pronunciará sobre la propuesta.

Artículo 8.

La Cámara de Cuentas notificará a las personas responsables de los entes afectados el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.

CAPÍTULO II. Ordenación

Artículo 9.

1. El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:

a) Examen y comprobación de la Cuenta General anual de la Junta de Andalucía a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía en los términos previstos en esta Ley.

b) Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales y sus entidades dependientes, de las Universidades Públicas, así como del resto de las entidades a que se refiere la presente Ley.

c) Examen y evaluación del desempeño de los sistemas de control interno empleados por los entes del sector público andaluz.

d) Análisis y evaluación de la aplicación de los principios de equidad, economía, eficiencia y eficacia por parte de las entidades del sector público andaluz en su gestión económica y presupuestaria así como del impacto ambiental y de género de la misma.

e) Examen y comprobación de las ayudas concedidas por el sector público a personas físicas o jurídicas y de su aplicación.

f) Examen y comprobación de los contratos y convenios formalizados por el Sector Público Andaluz así como de la revisión, modificación y ejecución de los mismos.

g) Examen y comprobación de los expedientes de concesión o privatización de servicios.

h) Examen y comprobación de las cuentas electorales a las que se refiere la legislación electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Cualesquiera otros procedimientos dirigidos a formar una opinión sobre el cumplimiento de la normativa y los principios contables y la aplicación de los criterios de equidad, eficacia, eficiencia, economía, sostenibilidad ambiental y equidad de género en la gestión de los recursos económicos del sector público.

2. La Cámara de Cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su función fiscalizadora, los resultados de cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en las entidades del sector público.

Artículo 10.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los entes mencionados en el artículo 2, quienes vendrán obligados a prestarla.

2. La Cámara de Cuentas podrá:

a) Exigir, de cuantos Organismos y Entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.

b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios. Y en particular el acceso en línea de los sistemas informáticos que proporcionen soporte a la Administración Electrónica en el sentido expresado en el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado segundo, no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 8 para las actuaciones fiscalizadoras.

3. Los entes que componen el sector público andaluz habilitarán el acceso de la Cámara de Cuentas en todo momento a los sistemas de información económico-financieros, de ingresos y gastos, de contratación pública y de gestión de recursos humanos.

4. La Cámara de Cuentas podrá solicitar a cualquier persona física o jurídica que haya percibido fondos del sector público así como a los contratistas, concesionarios de obras y servicios públicos y otros prestatarios de servicios públicos cualquier información relativa a la aplicación de dichos fondos, exclusivamente a efectos de verificación del destino de los mismos de acuerdo con los criterios con los que fueron otorgados.

Artículo 11.

1. Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida, se hayan incumplido los plazos fijados, o se impida el acceso a la información requerida en cualquier otra forma, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, adoptará las siguientes medidas:

a) Requerir conminatoriamente, por escrito, con concesión de un nuevo plazo perentorio, y comunicación simultánea a los superiores de los obligados a colaborar proponiendo, si se considera oportuno, la exigencia de responsabilidades.

b) Proponer, a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiese incurrido.

c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Corporación Local correspondiente.

2. El incumplimiento de los requerimientos previstos en el apartado anterior conllevará la aplicación de los medios de apremio en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO III. Instrucción

Artículo 12.

1. A los efectos previstos en esta Ley, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:

a) La Cuenta General de la Junta de Andalucía, antes del treinta de abril inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b) Las cuentas generales de las Corporaciones Locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.

c) Las cuentas generales de las Universidades Públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Consejos Sociales.

d) Igualmente se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas del resto de entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.

e) Las entidades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 2.3 deberán presentar sus cuentas en el plazo de un mes desde su aprobación de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2. La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de cinco meses a partir de la fecha en que se haya presentado.

Artículo 13.

1. El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el portal de información electrónica de la Cámara de Cuentas.

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales; se dará traslado, además de al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

3. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará, sin dilación, al Tribunal de Cuentas a los efectos de su posible enjuiciamiento.

La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas.

Artículo 14.

Previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos controlados el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se le fije en la comunicación, podrán aportar datos o valoraciones, de carácter fáctico o jurídico, para su consideración por la Cámara de Cuentas antes de elevar a definitivo el informe.

CAPÍTULO IV. Conclusión

Artículo 15.

Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas, tras las comunicaciones referidas en el artículo anterior, y una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación.

En dichos informes se hará constar:

a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.

b) El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de equidad, economía, eficiencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género.

c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.

d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión de las entidades fiscalizadas.

e) Las alegaciones presentadas por el ente o entes auditados que no hayan sido admitidas por la Cámara de Cuentas así como la motivación de su inadmisión.

f) Los votos particulares formulados en el Pleno.

Artículo 16.

El informe anual que la Cámara de Cuentas debe remitir al Parlamento de Andalucía sobre Cuenta General de la Junta de Andalucía contendrá, además de la revisión formal de la misma y del análisis de la situación y gestión económico-financiera los entes indicados en el artículo 2.1.a), una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y sobre la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes basada en la realización de pruebas de auditoría.

TÍTULO II

Composición y atribuciones

CAPÍTULO I. Órganos

Artículo 17.

La Cámara de Cuentas estará integrada por los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Comisión de Gobierno.

c) La Consejera o Consejero Mayor.

e) Las Consejeras y Consejeros.

f) La Secretaría General.

Artículo 18.

1. El Pleno, máximo órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán siete  Consejeras y Consejeros, de entre los cuales se elegirá a la Consejera o Consejero Mayor.

2. Será necesaria la presencia de la mayoría de sus componentes para que quede válidamente constituido.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates el voto de la Consejera o Consejero Mayor o de quien lo sustituya.

4. El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime la Consejera o Consejero Mayor o lo propongan dos de sus componentes.

5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día.

6. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los componentes y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

7. La persona titular de la Secretaría General asistirá a los Plenos con voz pero sin voto.

8. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19.

La Comisión de Gobierno estará formada por la  Consejera o Consejero Mayor, y por otros dos Consejeras o Consejeros, designados por el Pleno. Estará asistida por la persona titular de la Secretaría General.

CAPITULO II. Atribuciones

Artículo 20. 

Corresponde al Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, las siguientes funciones:

a) Aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se asignan a la Cámara de Cuentas por la presente Ley.

b) Aprobar el proyecto de Plan Cuatrienal y las memorias previstas en esta Ley

c) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Cámara de Cuentas y el programa anual de actuaciones.

d) Aprobar los criterios que han de observar las Consejeras y Consejeros y todo el personal al servicio de la Cámara, al objeto de unificar al máximo las actuaciones.

e) Elegir de entre sus componentes a la Consejera o Consejero Mayor

f) Nombrar, sustituir y cesar a la persona titular de la Secretaría General.

g) Asignar la dirección de cada una de las actuaciones a una Consejera o un Consejero

h) Aprobar los informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público andaluz, así como cualquier otro informe, moción, dictamen o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la Cámara.

i) Aprobar las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento.

j) Apercibir a los entes obligados e imponer las multas previstas en esta Ley

k) Aprobar las Normas y Manuales de Fiscalización

l) Aprobar las disposiciones reglamentarias a las que se refiere al artículo 3.1 a).

m) Acordar los nombramientos del personal de la Cámara.

n) Aprobar las comunicaciones al Parlamento, Consejo de Gobierno, Tribunal de Cuentas, Fiscalía u otras instancias que se deriven de sus competencias

ñ) Las demás funciones que le encomienda esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 21.

A la Comisión de Gobierno le corresponde:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara y la potestad disciplinaria.

b) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.

c) La elaboración de los anteproyectos de presupuesto y del Plan a que se refiere el artículo 5.

d) La redacción del proyecto de Memoria anual.

c) Asistir a la Consejera o Consejero Mayor en las tareas de gobierno y administración de la Cámara.

Artículo 22.

A la Consejera o Consejero Mayor le corresponde:

a) Representar a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b) Convocar y presidir el Pleno de la Cámara y la Comisión de Gobierno, y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

d) Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento, a los órganos rectores de las entidades del sector público andaluz o al Tribunal de Cuentas.

e) Informar oralmente al Parlamento sobre la documentación remitida, con la asistencia de las personas que estime conveniente, salvo en los casos previstos en el artículo 23 a).

f) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Gobierno.

g) Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Cámara y, en particular, autorizar los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Cámara de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y esta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos, si procede.

Artículo 23.

A las Consejeras y Consejeros, como órganos unipersonales de la Cámara, les corresponde:

a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas por el Pleno y comparecer ante el Parlamento para su presentación, contando con la asistencia de las personas que estime conveniente.

b) Elevar a la Consejera o Consejero Mayor los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.

c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

e) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la Comisión de Gobierno o la Consejera o Consejero Mayor y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo 24.

A la persona titular de la Secretaría General corresponderán las funciones siguientes:

a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

c) El asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de Gobierno.

d) La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Cámara de Cuentas.

e) La conservación y archivo de documentos.

f) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno, la Comisión de Gobierno o la Consejera o Consejero Mayor.

TITULO III

Componentes de la Cámara y personal a su servicio

CAPITULO I. Componentes de la Cámara

Artículo 25.

1. Las Consejeras y Consejeros, en número de siete, se designarán por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, previo informe favorable sobre la idoneidad de la persona propuesta emitido por la Comisión parlamentaria correspondiente.

2. Todos los Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que una de las personas elegidas, proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de una Consejera o Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.

3. No podrán ser designados Consejera o Consejero quienes en los dos años inmediatamente anteriores hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2.

4. El mandato de los Consejeros y Consejeras será de seis años. Este mandato podrá renovarse por un periodo igual una sola vez.

5. La renovación se producirá cada tres años por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente.

6. A la finalización de su mandato, las Consejeras y Consejeros permanecerán en funciones hasta que sean sustituidos.

7. Las Consejeras y Consejeros, una vez cesados, estarán sujetos a las mismas  incompatibilidades establecidas para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 26.

1. La Consejera o Consejero Mayor será nombrada por la persona titular de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la  Consejera o Consejero Mayor, lo sustituirá el Consejero o Consejera de mayor antigüedad o, de ser esta igual, quien de esos Consejeros sea de mayor edad.

Artículo 27.

1. Las Consejeras y Consejeros desarrollarán su actividad en el interés general de Andalucía y gozarán de independencia e inamovilidad. La designación de Consejero o Consejera se realizará entre personas con titulación superior de reconocida competencia profesional con más de quince años de ejercicio profesional.

 

2. Las Consejeras y Consejeros deberán abstenerse o podrán ser objeto de recusación cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente, o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio de la Consejera o Consejero afectado, pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

Artículo 28.

1. El ejercicio del cargo de Consejera o Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios, Corporaciones u Organizaciones Profesionales.

2. Al inicio de su mandato y a su cese, las Consejeras y Consejeros formularán una declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones que se hará pública en el portal de la Cámara de Cuentas.

3. El nombramiento de una persona funcionaria como Consejera o Consejero implicará el pase de la misma a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 29.

Las Consejeras y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el Parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito culposo o doloso.

Artículo 30.

La regulación del procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos de cese así como el órgano u órganos que deban declararlo se determinará en el Reglamento de la Ley.

CAPITULO II. Personal al servicio de la Cámara de Cuentas

Artículo 31.

1. El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

2. La Cámara de Cuentas se dotará de un Estatuto propio de Personal. En todo lo no regulado por la normativa propia, el régimen de personal se aplicará supletoriamente y por este orden, la normativa del Parlamento de Andalucía en materia de personal y, en segundo lugar, la normativa en materia de función pública aplicable a la Administración General de la Junta de Andalucía.

3. El desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio.

Artículo 32.

Todo el personal de la Cámara de Cuentas está sometido a un especial deber de riguroso sigilo respecto de los hechos, datos o documentos que conocen por razón de su trabajo.

Artículo 33.

Bajo la dependencia directa de las Consejeras y Consejeros, se encuadrarán las Auditoras y Auditores y el personal técnico y auxiliar de Auditoría necesario para que aquéllos puedan desarrollar eficazmente su labor.

Artículo 34.

1. Las Auditoras y Auditores serán seleccionados por oposición o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un título de grado superior.

2. El personal técnico y auxiliar de Auditoría será seleccionado igualmente por oposición o por concurso-oposición.

Artículo 35.

1. El personal de auditoría de la Cámara de Cuentas de Andalucía ejercerá sus funciones con sometimiento a la ley y cumpliendo las normas y procedimientos de auditoría pública y gozará de independencia de criterio en su actividad profesional. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para dejar constancia de su opinión cuando sea discrepante respecto de la contenida en los informes de fiscalización en cuya elaboración haya intervenido.

2. En el ejercicio de sus funciones de control y auditoría, el personal de auditoría tiene la consideración de agente de la autoridad a los efectos de las posibles responsabilidades penales y administrativas en que puedan incurrir quienes ofrezcan resistencia a su actuación o cometan atentado contra su dignidad.

3. El personal de auditoría tendrá derecho a la asistencia y defensa jurídica y a la protección de la Cámara de Cuentas en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones fiscalizadoras.

Artículo 36.

La Cámara de Cuentas de Andalucía, dispondrá, asimismo, del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal será seleccionado igualmente por oposición, concurso o concurso-oposición.

Artículo 37.

Cuando por la naturaleza especializada de las tareas a realizar, la Cámara de Cuentas no cuente entre su personal con los recursos adecuados, podrá contratar con personas físicas o empresas externas, en los términos establecidos por la normativa de contratación del sector público, la colaboración en la elaboración de cualquier informe, estudio o comprobación concreta que considere pertinente. A esto le será exigible lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

La dirección, delimitación del alcance material y temporal y aprobación, en su caso, de los estudios y trabajos realizados por contratación externa corresponden, en todos los casos, a la Consejera o Consejero que dirija la actuación.

TITULO IV

Relaciones entre la Cámara de Cuentas y el Parlamento de Andalucía  e información al mismo

CAPITULO I. Relaciones entre la Cámara de Cuentas y el Parlamento de Andalucía

Artículo 38.

Una Comisión del Parlamento de Andalucía, en los términos que establezca el Reglamento de este, articulará las relaciones entre la Cámara de Cuentas y el Parlamento.

Artículo 39.

La iniciativa a que se refiere el artículo 7 apartado primero de la presente Ley, corresponde al Pleno del Parlamento de Andalucía.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, también estará facultada para solicitar informes, memorias o dictámenes, la Comisión del Parlamento de Andalucía citada en el artículo 38, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.

Artículo 40.

La Cámara de Cuentas rendirá a la Comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía, antes del uno de marzo de cada año, una Memoria de las actuaciones por ella realizadas en el año inmediato anterior. Dicha Memoria incluirá un informe relativo al cumplimiento de los criterios relacionados en el artículo 6 y la evaluación del cumplimiento del Plan Cuatrienal, proponiendo, si es necesario, su actualización o revisión.

CAPÍTULO II. Información al Parlamento

Artículo 41.

Los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la presente Ley se presentarán al Parlamento de Andalucía una vez aprobados por el Pleno de la Cámara de Cuentas.

Artículo 42.

Una vez presentado un informe de fiscalización, la Cámara de Cuentas pondrá a disposición de la Comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía todos los antecedentes obrantes en el expediente administrativo del mismo.

Artículo 43.

La Cámara de Cuentas informará anualmente al Parlamento del cumplimiento y contenido de la aplicación de las recomendaciones contenidas en los informes emitidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 y con el resultado de sus propias comprobaciones.

TÍTULO V

Transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana

 CAPÍTULO I. Transparencia de la Cámara de Cuentas

Artículo 44.

1. La Cámara de Cuentas publicará por medios digitales en un formato accesible y reutilizable la información de interés para la ciudadanía que se desprenda de su actividad fiscalizadora. Además de los informes elaborados, se publicará la información obtenida a través de la rendición de cuentas de todos los entes obligados, de contratos y de subvenciones, incentivos y ayudas públicas.

2. Igualmente se publicará la normativa reguladora de su actividad así como la planificación de sus trabajos, los informes previstos y la marcha de los trabajos de fiscalización en curso.

CAPÍTULO II. Fiscalización, rendición de cuentas y control externo de la Cámara de Cuentas

Artículo 45.

La gestión económica de la Cámara de Cuentas estará sujeta a las normas y principios de la contabilidad pública, siéndole de aplicación el régimen de intervención previa, función que será desempeñada por el órgano de control interno del Parlamento de Andalucía.

Artículo 46.

La Cámara de Cuentas rendirá la cuenta justificativa de la ejecución de su Presupuesto aprobada por el Pleno ante la Comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía coincidiendo con la presentación de la Memoria anual.

Artículo 47.

La Cámara de Cuentas se someterá periódicamente a fiscalización externa por el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO. III. Participación ciudadana en el control externo del sector público

Artículo 48.

1. La Cámara de Cuentas dispondrá de un plan de participación y comunicación con la finalidad de favorecer el conocimiento y la participación ciudadana en la actividad de control externo.

2. Dicho plan contemplará necesariamente la puesta a disposición de la ciudadanía de toda la información relevante obtenida por la Cámara de Cuentas sobre los entes fiscalizados de acuerdo con los principios de completitud, presentación de información primaria, puntualidad, facilidad de acceso físico y electrónico, estándares abiertos, no discriminación, reutilización, permanencia y coste mínimo.

3. Igualmente, dicho plan contemplará la rendición de cuentas anual de la Cámara ante la ciudadanía a través de los medios de comunicación social, su propio portal de transparencia y otros medios que se consideren oportunos.

Articulo 49.

1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento por el cual los ciudadanos y ciudadanas, asociaciones y otras entidades sociales podrán interesar la acción fiscalizadora de la Cámara de Cuentas directamente o por mediación del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Lo establecido en el punto anterior se entiende sin perjuicio del derecho de petición al amparo de la Ley Orgánica 4/2001 y del Reglamento de Parlamento de Andalucía.

3. Reglamentariamente, la Cámara de Cuentas regulará la recepción de propuestas y sugerencias para la elaboración de sus planes y programas.

Artículo 50.

La Cámara de Cuentas contemplará en su Reglamento la participación ciudadana en las actuaciones de fiscalización mediante los órganos de participación constituidos en los servicios públicos o a través de paneles o jurados ciudadanos específicos para cada actuación constituidos por personas usuarias.

TÍTULO VI

Deber de colaboración, garantía de la rendición de cuentas y cumplimiento de recomendaciones

CAPÍTULO I. Información a la Cámara de Cuentas

Artículo 51.

1. Las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que dispongan de un Registro de Contratos, conforme al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, facilitarán a la Cámara de Cuentas a través de dicho Registro el acceso a los datos básicos de todos los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción normal o anormal.

2. Aquellas Administraciones Públicas y demás entidades del sector público andaluz que no dispongan de Registro de Contratos, deberán remitir por medios electrónicos una relación anual de todos los contratos formalizados en el ejercicio anterior, incluyendo los datos indicados en el apartado 1, antes del 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiesen formalizado.

3. Asimismo, todos los órganos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma deberán remitir, en relación con los contratos cuyas cuantías excedan las establecidas en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, copia certificada de los documentos en que se hubiesen formalizado, acompañada de un extracto del expediente del que se deriven, en el plazo máximo de tres meses desde la formalización de los mismos. En igual plazo y condiciones, deberán comunicar las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de tales contratos.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Cámara de Cuentas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos.

Artículo 52.

1. Las entidades del sector público andaluz comunicarán a la Cámara de Cuentas el inicio de las actuaciones preparatorias de los contratos de concesión de obra pública, concesión de servicios públicos y colaboración público-privada en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo correspondiente.

2. En los casos en los que la cuantía exceda de 600.000 euros, a dicha comunicación seguirá, también en el mismo plazo, la remisión del resultado de las actuaciones reseñadas, así como, en su caso, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares en el caso de concesión de obra pública, pliegos y anteproyecto de obra y explotación en el de gestión de servicios públicos y el clausulado del contrato en el de colaboración público-privada.

Artículo 53.

En los casos en que se cuente con un acceso en línea a los sistemas informatizados de soporte a la contratación, en las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley, bastará la notificación de los hechos a la Cámara de Cuentas.

CAPÍTULO II. Deber de información.

Artículo 54.

1. Toda persona que incumpliese la obligación de colaborar prevista en el artículo 10, o que esté sujeta a la de rendir, justificar, formar, intervenir o aprobar cuentas y que deje de hacerlo en el plazo establecido o lo hiciese con graves defectos, podrá ser compelida a ello mediante requerimiento conminatorio del Pleno de la Cámara de Cuentas.

2. El incumplimiento de los requerimientos de la Cámara de Cuentas podrá suponer:

a) El apercibimiento, entendiéndose por tal la orden que se comunique por la Cámara de Cuentas ante un requerimiento no atendido, fijando el plazo para su cumplimiento y apercibiendo de la imposición de la multa prevista en el párrafo siguiente.

b) La imposición de multas coercitivas a la autoridad o persona obligada a atender el requerimiento.

Artículo 55.

Serán sujetos obligados a cumplir los requerimientos de la Cámara de Cuentas, y por tanto, podrán ser objeto de la imposición de medios de apremio, en la medida de su responsabilidad en el incumplimiento del requerimiento y de forma proporcionada a dicho incumplimiento, las personas titulares de los órganos y de la presidencia o dirección de las entidades sujetas a la obligación de rendir cuentas y a la obligación de colaborar contemplada en el artículo 10 de esta Ley, y en todo caso:

a) Las autoridades, el personal funcionario y demás personal de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previstos en el artículo 2 de esta Ley, que tengan a su cargo la gestión de ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de administración.

b) Las personas físicas, así como los administradores o representantes de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, perceptoras de subvenciones, créditos, avales o ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidos por el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 56.

1. En caso de incumplimiento de los requerimientos que se hayan realizado, el Pleno, a propuesta del Consejero responsable de la dirección del informe de fiscalización de que se trate, podrá imponer apercibimientos y, una vez desatendidos estos, multas desde seiscientos hasta tres mil euros. La multa podrá ser reiterada cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización de plazo. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr la rendición requerida, se adoptarán las medidas para la exigencia de las responsabilidades penales, contables y administrativas que procedan.

2. Si el requerido al pago de la multa fuera autoridad, funcionario y demás personal al servicio de las Entidades a la que se refiere el artículo 2 de esta Ley y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador competente que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma, deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediera, la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

3. Las multas se graduarán teniendo en cuenta la importancia de la obligación incumplida y atendiendo en todo caso al principio de proporcionalidad.

4. Las multas se impondrán previa audiencia de la persona interesada por un plazo de quince días, y solicitud de informe a su superior jerárquico por el mismo plazo.

5. La Cámara de Cuentas, para la efectividad de la multa, procederá a su cobro en periodo voluntario y de no efectuarse el pago, se remitirá a la Agencia Tributaria de Andalucía para su recaudación en vía ejecutiva, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. 

6. De toda imposición de multa a altos cargos o personal de las entidades a que se refiere el artículo 2, se dará cuenta a la autoridad de que dependan, exponiendo las causas que hayan determinado dicho medio de apremio, para que adopte las medidas que considere convenientes.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal y contable a que hubiere lugar, de que la Cámara de Cuentas ponga los hechos en conocimiento del Parlamento de Andalucía y de que proponga a la autoridad competente la imposición de las sanciones disciplinarias que procedan.

Artículo 57.

En los casos de funcionarios y demás personal sujeto al régimen del Estatuto Básico del Empleado Público, la omisión del deber de colaborar será considerada una falta grave, dando lugar a la apertura del expediente disciplinario correspondiente, para lo cual la Cámara de Cuentas se dirigirá al superior jerárquico que corresponda.

CAPÍTULO III. Incumplimiento por las Corporaciones Locales y Universidades de la obligación de rendición de cuentas

Artículo 58.

1. En caso de incumplimiento del deber de remitir sus cuentas a la Cámara de Cuentas por parte de una Corporación Local o una entidad de ella dependiente sin que se haya acreditado causa justificada del mismo, y una vez dado trámite de audiencia, el Pleno comunicará este incumplimiento a las Consejerías de la Junta de Andalucía competentes en materia de hacienda y administración local.

2. La Consejería de la Junta de Andalucía competente adoptará las medidas destinadas a suspender gradualmente, a razón de un 10 por ciento por mes de retraso a partir de la pertinente comunicación, la entrega a la entidad local infractora de subvenciones, transferencias o su participación en los tributos de la Comunidad Autónoma a que tuviera derecho. Esta suspensión se mantendrá mientras persista el incumplimiento y no generará, en ningún caso, derecho a compensación alguna.

3. Se entenderá cumplido el trámite de remisión de las cuentas si, sometidas al Pleno de la Corporación u otro órgano competente no son aprobadas, remitiéndose en su lugar las cuentas provisionales acompañadas de certificación que acredite su presentación. Todo ello sin perjuicio de su posterior aprobación y remisión.

Artículo 59.

1. En caso de incumplimiento del deber de remitir sus cuentas a la Cámara de Cuentas por parte de una Universidad sin que se haya acreditado causa justificada del mismo, y una vez dado trámite de audiencia, el Pleno comunicará este incumplimiento a la Consejería competente en materia de Universidades.

2. La Consejería de la Junta de Andalucía competente adoptará las medidas destinadas a suspender gradualmente , a razón de un 10 por ciento por mes de retraso a partir de la pertinente comunicación, la entrega a la Universidad infractora de subvenciones o transferencias a que tuviera derecho. Esta suspensión se mantendrá mientras persista el incumplimiento y no generará, en ningún caso, derecho a compensación alguna.

3. Se entenderá cumplido el trámite de remisión de las cuentas si, sometidas al Consejo Social u otro órgano al que estatutariamente le competa la aprobación de las mismas, estas no son aprobadas, remitiéndose en su lugar las cuentas provisionales acompañadas de certificación que acredite su presentación. Todo ello sin perjuicio de su posterior aprobación y remisión.

CAPÍTULO IV. Cumplimiento de recomendaciones.

Artículo 60.

Para verificar el seguimiento de las propuestas y recomendaciones realizadas por la Cámara de Cuentas con el fin de mejorar el control y la gestión económico-financiera del sector público, las entidades fiscalizadas deberán comunicar en el plazo máximo de un año desde la recepción del informe definitivo, la adopción de tales medidas. Si en el mencionado plazo no hubieran podido llevar a cabo dichas recomendaciones, remitirá un informe motivado que incluya los compromisos para su adopción.

Disposición Adicional.

Se modifica el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que queda redactado en los términos siguientes:

“1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de marzo del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de abril.

3. A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las entidades cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 1 de marzo del año siguiente a aquél al que se refieran, en la forma que establezca el citado centro directivo.”

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/1988 de 17 de Marzo de creación de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

 

 

Disposiciones finales.

Disposición final primera.

1. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Cámara de Cuentas elevará a la Comisión correspondiente del Parlamento de Andalucía un proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento para su discusión y aprobación.

2. En dicho Reglamento se incluirá el Estatuto de Personal al que se refiere la presente Ley.

3. En tanto no se produzca la aprobación del Reglamento en los términos previstos en esta disposición, será de aplicación el Reglamento actual en lo que no contravenga a esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

 

Parlamento de Andalucía, 25 de mayo de 2015

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